Por Gustavo Rubio para Decilo Fuerte
Argentina: defendamos la legítima defensa
En una denominada “entradera” ( delincuentes acceden a la propiedad de su víctima durante la entrada o salida vehícular en donde las personas y los sistemas de seguridad son más vulnerables) un médico de más de 70 años abate a uno de los tres crimínales que, a mano armada, intentaron robarle su vehículo amenazandolo de muerte (también dicen que lo embistieron con el coche, que el saco un arma, etc). Hechos más, hechos menos eso es lo que sucedió hace 4 días durante los instantes que tardó en dar una vuelta completa un domo de cámara de “seguridad” callejera…
En cualquier otro lado del mundo, el médico, víctima del delito estaría junto a su familia después de declarar y a la espera del juicio. Ni contemos que tanto él como su familia son el blanco de la amenazas de los familiares y amigos del criminal muerto. (Eso quedará para otro análisis.) En cambio en Argentina la víctima, como dijo la actual Ministro de Seguridad Patricia Bullrich en un lapsus de lucidez política y lógica gubernamental sin precedentes en los últimos años, está todavía en la comisaría privado de su libertad porque la fiscal, siguiendo la escandalosa y avergonzantes doctrina abolicionista zaffaroniana, pone a la persona que se defiende como culpable de todo.
Antes de caer en la tentación de los “análisis” subjetivos de los medios, vayamos a las fuentes para responder acerca de la vapuleada y negada por los progresistas Legítima Defensa.
El Código Penal Argentino (Art.34, inciso 6) establece que no es punible el acto de violencia (legítima defensa) cuando:
“El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.”
Ahora bien. Vayamos punto por punto.
a) La agresión ilegítima se refiere a todo ataque injustificado, sin razón y sin derecho a un bien legalmente protegido (vida, integridad física, bienes materiales etc). Para que esta condición se dé, no es necesario que la agresión se haya efectuado, bien puede ser la amenaza de dicho acto (por ejemplo, que te apunten con un arma de fuego, te acerquen un cuchillo a las costillas etc) siempre y cuando el peligro sea actual e inminente. Real en difinitiva (el cuchillo no esté a Veinte metros).
b) La racionalidad del medio empleado indica la necesidad de que exista una proporcionalidad en la defensa respecto del ataque (o inminente ataque) del agresor. Esto no significa que deba existir igualdad de condiciones (si el delincuente tiene un cuchillo, la víctima solo puede usar otro cuchillo), sino que se debe buscar que la defensa no ocasione un daño mayor que el ataque o amenaza de ataque. Por ejemplo, tanto un cuchillo como un revolver son proporcionales porque pueden producir muerte. Este punto depende de muchos factores, como ser el entorno, la situación, las características físicas de los involucrados, etc. Si el agresor es un tipo de 120 kilos y su víctima una mujer de 50 que se defiende con un revolver, el revolver sería el igualador. Este punto fue el usado por los zaffaronistas para crear la idea que si tres tipos con palos atacan a una persona, esta no pueda usar algo más que un palo para defenderse. También este punto se aclara para recordar que el derecho a la legítima defensa termina cuando el agresor ya no puede hacer mas daño a causa de haber sido detenido, neutralizado o incapacitado.
C) La falta de provocación suficiente por parte de quién se defiende es el tercer punto para que exista legítima defensa. Esto significa que el defendido no debe haber provocado la reacción del agresor ya sea con insultos, empujones, etc. Para determinar los límites de la provocación se toman en cuenta reacciones normales y no las condiciones del que alega ser provocado, para evitar excusas sobre “sensibilidad” del agresor que justifique violencia innecesaria. Finalmente es necesario aclarar que si bien para nuestra legislación rige el principio de inocencia (todos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, aunque algunos son más inocentes que otros en la práctica), en el caso de la legítima defensa quién se defendió deberá probar que estaba en su derecho de hacerlo y no encubrir un asesinato.
Resumiendo Tenemos derecho a defendernos físicamente siempre y cuando nos estén agrediendo o nos amenacen con un daño severo, usemos nuestra violencia para parar el ataque, y no hayamos provocado la situación de agresión.
Otra cuestión son las calificaciones de la legítima defensa:
1. Legítima defensa putativa o de buena fe.
Tipico ladrón que vio frustrado su robo ya que amenazaba con un arma de juguete. En ese caso ¿cómo se mide la racionalidad del medio empleado? La legítima defensa de buena fe es la defensa que se utiliza para repeler una agresión imaginada, no real y objetivamente inexistente. Esto quiere decir que en determinadas circunstancias la persona que se defiende no tiene modo de saber el alcance real del daño que puede producir el agresor, como en el caso de las armas de juguete, armas rotas o descargadas. Punto muchas veces ignorado por abolicionistas y zaffaronianos
2. Defensa personal privilegiada Art. 34, inc. 6º ‘in fine’: (Primer caso) «Se entenderá que concurren estas circunstancias (las de los apartados a, b y c del mismo inciso), respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor».
(Segundo caso) «Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia».
En estos casos dejan de ser necesarios los tres requisitos de la Legítima Defensa ya se presume que existe un peligro de vida del que se defiende debido a que los requisitos de nocturnidad y escalamiento demuestran la peligrosidad del delincuente.
Para el segundo caso es indispensable el factor de resistencia, ya que hay factores por los que una persona pudo ingresar a la vivienda sin intenciones de delincuencia (ej. estaba abierta la puerta y entró para avisar o ver si estaban todos bien). 3.Legítima defensa de terceros
La ley autoriza la defensa de terceros y sus bienes aún cuando el tercero que se defiende haya provocado a su agresor, y siempre que el que lo defiende no haya participado de la misma provocación (art. 34, inc.7, C.P.). O sea que si veo a un amigo en problemas puedo defenderlo siempre y cuando yo no haya sido parte del conflicto inicial y respete la proporcionalidad entre ataque y defensa.
4 Terceros circunstantes
Cuando durante el ejercicio de la legítima defensa, una persona daña a un tercero circunstante, inocente, se establecerá el grado de su responsabilidad penal y civil de acuerdo a cuatro situaciones que se pudieron presentar, en dicho momento:
Caso fortuito: Cuando quién se defendía no pudo ver que el tercero iba a aparecer en el campo de acción.
Fuerza Mayor: Cuando se dificultó otra maniobra mas segura para el tercero debido a un riesgo de vida. Culpa: Cuando se daña a un tercero por negligencia o impericia.
Dolo Eventual: Sin intención se ejecuta una acción que daña a un tercero a pesar de saber que existía dicha posibilidad.
En cada una de las oportunidades caben diferentes tipos de sanciones y eso lo determinará el juez dependiendo de las circunstancias del hecho.
Y caemos en el famoso
Exceso en la legítima defensa Dice el articulo 35, del Código Penal, que actuará con exceso -siempre que se hayan dado primero los tres requisitos de la legitima defensa- el que hubiere transgredido los limites impuestos por la ley, la autoridad, o la propia necesidad. En el caso de los límites impuestos por la autoridad, es necesario mencionar que el particular no debe obstaculizar los procedimientos de las fuerzas de seguridad pública, y sólo debe actuar cuando dichas fuerzas se lo soliciten. (Hacerse el superhéroe) Si bien los particulares pueden proceder a un arresto ciudadano, deben cuidar de no incurrir en un exceso intensivo en la defensa. En los casos en los que el delincuente resulta neutralizado, ya sea porque se desmayó o está retenido y no puede agredir, se debe llamar inmediatamente a la policía. Toda acción de agresión que se realice con el delincuente inmobilizado, excede los límites impuestos por la propia necesidad. Finalmente, en el articulo 285 del Código Procesal Penal de la Nación, al describir la “flagrancia”, se dispone que cualquier persona puede detener a un delincuente, si lo ha visto perpetrar el delito -y máxime si es la propia victima-, en el mismo momento de realizarlo, o inmediatamente después, ya sea persiguiéndolo por si mismo, o con el concurso del público o de la fuerza pública, o cuando lo haya encontrado con objetos o rastros que hagan presumir vehementemente que ha cometido el hecho.
En definitiva, el derecho a la legítima defensa se encuentra contemplado dentro de nuestra ley, no es difícil de entender, y está bien estipulado salvo el artículo sobre “exceso” el cual fue dejado de lado en todo mundo bien entrado el siglo XX ya que no hace otra cosa que dar tierra fértil a fiscales abolicionistas para encubrir su prevaricado.
En una sociedad libre y con instituciones fuertes todo individuo tiene derecho a ejercer su autodefensa como crea conveniente, asumiendo las responsabilidades de sus decisiones y las consecuencias de los hechos que de ellas se desprendan.
Para los interesados en lo legal, me basé en http://www.yoshukai-argentina.com/2015/legitima-defensa-codigo-penal-argentino/
Estos saben un montón